AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, Región Piura, contra el Decreto de Urgencia 010-2025, “Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la reorganización patrimonial de PETROPERÚ S.A. y garantizar la continuidad de la cadena de producción”; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 18 de febrero de 2026, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
Mediante la presente demanda, el alcalde recurrente cuestiona la constitucionalidad de los extremos del Decreto de Urgencia 010-2025, que “(i) habilitan la privatización o transferencia de control de PETROPERÚ S.A. mediante la derogación o neutralización normativa de la Ley 28244; y (ii) disponen, mediante la Cuarta Disposición Complementaria y Final, la terminación de relaciones laborales por reorganización patrimonial”1.
Del análisis de la norma impugnada se advierte, en cuanto a la primera pretensión, que el extremo que habilita la privatización o transferencia de control de Petroperú S.A., mediante la derogación de la protección normativa que confería la Ley 28244, se encuentra recogido en la Única Disposición Complementaria Derogatoria, la cual deroga el artículo 1 de la citada ley.
En cuanto a la segunda pretensión, se constata que el Decreto de Urgencia 010-2025 no contiene ninguna Cuarta Disposición Complementaria y Final. No obstante, del tenor de la impugnación se desprende que el demandante se refiere a la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, la cual, en el marco de la reorganización patrimonial de Petroperú S.A., dispone que la terminación de las relaciones laborales se sujeta a los procedimientos establecidos en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y ordena al Directorio de Petroperú S.A. aprobar una nueva estructura orgánica y las medidas de reconversión y reducción de personal correspondientes.
En ese sentido, y debiendo aplicar el principio iura novit curia, este Tribunal Constitucional concluye que la pretensión de la demandante se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto de Urgencia 010-2025, “Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la reorganización patrimonial de PETROPERÚ S.A. y garantizar la continuidad de la cadena de producción”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por el artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo.
En virtud del artículo 203, inciso 7, de la Constitución, y los artículos 98 y 101, inciso 7, del NCPCo, los alcaldes provinciales se encuentran legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad en materias de su competencia, para lo cual requieren del acuerdo previo de su concejo municipal y contar con el patrocinio de un letrado.
En la demanda de autos, se advierte que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara adjunta el Acuerdo de Concejo 04-01-2026-CPT2 (Anexo 8.6), de fecha 29 de enero de 2026, en el cual el concejo municipal autoriza interponer la presente demanda contra el Decreto de Urgencia 010-2025.
Asimismo, se evidencia que la parte demandante actúa en el proceso con el patrocinio de un letrado y que la controversia guarda relación con las competencias reconocidas a favor de los gobiernos locales por el artículo 195 de la Constitución, en concordancia con la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en tanto las disposiciones impugnadas inciden directamente en aspectos económicos, laborales y sociales de la población de la provincia de Talara. En consecuencia, se cumplen los requisitos de procedencia y admisibilidad mencionados supra.
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, se aprecia que el Decreto de Urgencia 010-2025 fue publicado el 31 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano. Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 100 del NCPCo, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca precisa su domicilio, indica la norma impugnada y adjunta la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada3.
En el presente caso, el recurrente sostiene que Petroperú S.A. es una empresa estratégica por su rol en la refinación, el suministro y la participación en el mercado de combustibles; su existencia, a juicio del recurrente, reduce los riesgos de desabastecimiento y contribuye a la competencia efectiva. En ese sentido, refiere que, “al abrir la privatización sin establecer parámetros de servicio público ni salvaguardas de continuidad”, la norma incrementaría “el riesgo de captura del mercado, dependencia externa y volatilidad de precios”4.
Asimismo, señala que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria dispone la terminación de relaciones laborales por reorganización patrimonial, lo que configuraría un cese masivo sin el debido procedimiento, que afecta la estabilidad laboral y la negociación colectiva. En ese sentido, sostiene que, específicamente en la provincia de Talara, ello tendrá impactos previsibles en el aumento del desempleo, la contracción económica, la caída de la recaudación y el deterioro del tejido social5.
Afirma que “el Decreto de Urgencia 010-2025 se aparta de los límites constitucionales por tres razones convergentes: (i) no acredita una situación extraordinaria concreta que haga inviable el debate legislativo ordinario; (ii) su contenido tiene vocación de permanencia y reformula el rol estatal en un sector estratégico; y (iii) impone un régimen extintivo laboral general, ajeno a la finalidad de urgencia económica- financiera que habilitaría la medida”6.
Advierte que la derogación o neutralización de la exclusión de Petroperú S.A. del marco de privatización, realizada mediante decreto de urgencia, constituiría “una reforma constitucional encubierta en sentido material, [la cual alteraría] la comprensión práctica del modelo económico constitucional, reconfiguraría el rol empresarial del Estado en un sector estratégico y vaciaría de contenido el principio de separación de poderes”7.
Añade que el Decreto de Urgencia 010-2025 vulnera los límites establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual un decreto de urgencia no puede sustituir al Congreso ni operar como legislación ordinaria, y menos aún regular reformas estructurales permanentes.
Concluye que la norma impugnada contiene un vicio material, al contravenir diversos artículos de la Constitución, tales como los que consagran la dignidad, el derecho al trabajo y la protección frente al despido (artículos 1, 22 y 23); la prohibición del abuso constitucional del poder mediante potestades excepcionales (artículo 103); la protección del régimen de economía social de mercado y el bien común (artículos 58 al 60); la protección al consumidor (artículo 65); y la seguridad energética y la soberanía nacional (artículo 44)8.
Finalmente, corresponde tomar en cuenta que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, en la demanda, y bajo el título de “Tutela urgente y medida cautelar”, expone lo siguiente:
6.1.- Se presenta en escrito independiente una solicitud de tutela urgente, a fin de que el Tribunal adopte medidas procesales idóneas para evitar daños irreparables durante la tramitación (despidos, reorganización, transferencia de control y afectación económica).
6.2.- Se deja constancia de la jurisprudencia existente sobre la improcedencia de tutela cautelar en procesos de inconstitucionalidad; por ello, el pedido se formula de modo principal como tutela urgente compatible con la dirección del proceso (prioridad, requerimientos y exhortaciones) y, subsidiariamente, como suspensión focalizada de la disposición laboral, si el Colegiado lo estima jurídicamente viable9.
Este Tribunal entiende que el pedido entraña una solicitud de medida cautelar orientada a suspender los efectos del Decreto de Urgencia 010-2025 y, por lo tanto, corresponde recordar que el proceso de inconstitucionalidad carece de tutela cautelar por cuanto:
de acuerdo con la Constitución, los decretos de urgencia no solo tienen rango de ley (art. 200.4), lo que los convierte en fuentes jurídicas inmediatamente infraordenadas a la Constitución y susceptibles de control en un proceso de inconstitucionalidad; sino que también ostentan fuerza de ley (art. 118.19), las cuales constituyen una expresión de la voluntad popular y gozan de legitimación democrática directa;
la suspensión comprometería en gran medida la certeza de las relaciones jurídicas, al afectar con carácter general tanto a los procesos en curso como a las relaciones jurídicas pendientes10.
Con base en tales consideraciones, este Tribunal concluye que la tutela cautelar no es compatible con el proceso de inconstitucionalidad, en donde se ejerce el control abstracto de las normas con rango de ley, y, por lo tanto, lo solicitado por la parte demandante debe ser declarado improcedente.
Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 2 del NCPCo, corresponde emplazar al Poder Ejecutivo, para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara contra la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto de Urgencia 010-2025, y correr traslado de la demanda al Poder Ejecutivo para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de “Tutela urgente y medida cautelar”.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Cfr. foja 1 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. fojas 21 y 22 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. fojas 8 al 11 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. foja 2 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. foja 2 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. fojas 2 y 3 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. foja 3 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. foja 4 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. foja 5 del cuadernillo digital.↩︎
Cfr. Auto - Medida Cautelar Expediente 00017-2021-PI/TC, fundamento 4; y, cfr. Auto-Medida Cautelar Expediente 00008-2025-PI/TC, fundamento 4.↩︎